26 Oct Sujeción a IVA en los casos de entregas de inmuebles afectos a actividades económicas
Desde la Asesoría Nemesio le informamos sobre la SUJECIÓN A IVA EN LOS CASOS DE ENTREGAS DE INMUEBLES afectos a actividades económicas, efectuadas por empresarios o profesionales, SUJETAS A IVA Y NO EXENTAS (de los supuestos de los apartados 20º y 22º del artículo 20. UNO de la Ley 37/1992, del IVA), COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN EN VÍA JUDICIAL DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA SOBRE LOS MISMOS.
1. Las transmisiones de inmuebles efectuadas por empresarios o profesionales, de bienes afectos a dichas actividades económicas, en los casos en que estén SUJETAS A IVA y NO EXISTA EXENCIÓN DE IVA, bien porque no hay posibilidad de exención de IVA o bien porque existiendo la posibilidad de la EXENCIÓN DE IVA, se renuncia a la misma por parte del sujeto pasivo, por mucho que pudieran ser CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA SOBRE LOS MISMOS, tributarán por IVA y no por ITP-AJD.
2. ¿De qué transmisión de inmuebles, como consecuencia de la ejecución en vía judicial de la garantía constituida sobre los mismos, estamos hablando?:
Sin pretender agotar de manera exhaustiva los casos de los que estamos hablando, los más frecuentes en el día a día con los que nos encontramos son:
- Inmuebles pertenecientes a titulares de actividades económicas y afectos a las mismas, SUJETAS A IVA y NO EXENTAS DE IVA, incluyendo dentro de este grupo los inmuebles cedidos en arrendamientos sujetos a IVA.
- Primeras entregas de edificaciones, entendiendo como primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada, siempre que no se produzca después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años, salvo que el adquirente sea quien la utilizó durante dicho plazo igual o superior a dos años (segundo párrafo del nº 22-A del artículo 20.UNO de la Ley del IVA).
- Segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, que tienen lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, CUANDO PUDIENDO RENUNCIARSE A LA EXENCIÓN DEL IVA (conforme al número DOS del artículo 20 de la Ley del IVA, y en relación al número UNO, apartado 22º-A de la Ley del IVA), NO SE EFECTÚA DICHA RENUNCIA POR PARTE DEL SUJETO PASIVO del IVA.
- Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, CUANDO PUDIENDO RENUNCIARSE A LA EXENCIÓN DEL IVA (conforme al número DOS del artículo 20 de la Ley de IVA, y en relación al número UNO, apartado 20º de la Ley del IVA), NO SE EFECTÚA DICHA RENUNCIA POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA.
3. ¿En qué nos basamos para considerar que las referidas transmisiones de inmuebles, SUJETAS y NO EXENTAS DE IVA, por mucho que pudieran ser CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA SOBRE LOS MISMOS, tributarán por IVA y no por ITP-AJD?.
A) Es evidente que lo primero que debe traerse a colación es el artículo 4 de la Ley del IVA, que en su redacción actual dispone lo siguiente:
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
- Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
- Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
B) De otro lado, debe resaltarse que ni el artículo 7 de la Ley del IVA, que trata de operaciones NO SUJETAS A IVA, ni tampoco el artículo 20 de la Ley del IVA, que trata de operaciones sujetas a IVA pero EXENTAS de IVA, contemplan como factor determinante de una posible NO SUJECIÓN AL IVA o de una posible EXENCIÓN de IVA, el hecho de que la transmisión de los inmuebles, pertenecientes a titulares de actividades económicas (o asimilados) y afectos a dichas actividades económicas (o asimiladas), que se produce en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, sea un supuesto de NO SUJECIÓN o de EXENCIÓN de IVA de dichas operaciones.
C) Finalmente, hay que destacar lo dispuesto en el artículo 84.UNO-2º-e) de la Ley 37/1992, del IVA, que refiriéndose a los casos en que, excepcionalmente se produce a efectos del IVA la INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO, establece clarísimamente que en los casos en que se produzca la entrega de bienes inmuebles, a efectos del IVA se producirá la inversión del sujeto pasivo, cuando dichas entregas sean efectuadas <<…en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente>>.
Es decir que de tratarse de una transmisión de inmuebles SUJETA A IVA y NO EXENTA DE IVA (por no cumplirse los requisitos exigidos para la exención, o porque, cumpliendo todos los requisitos, el sujeto pasivo RENUNCIA a la exención del IVA), el adquirente que se adjudica el inmueble responde, en función del valor de adquisición de dicho inmueble, frente a la AEAT, de la obligación de tener que ingresar el importe del IVA (mayoritariamente, al tipo de gravamen del 21% y dentro del plazo voluntario para poder hacerlo así, respectivamente en los meses de Abril, Julio y Octubre, y respecto de las adquisiciones que se hayan producido en el primer, segundo y tercer trimestre de cada año, durante los primeros 20 días naturales de dichos meses, y durante los 30 primeros días naturales del mes de Enero, respecto de las adquisiciones que se hayan podido producir dentro del cuarto trimestre del año inmediatamente anterior).
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