Medidas excepcionales respecto a los arrendamientos de vivienda habitual

Medidas excepcionales respecto a los arrendamientos de vivienda habitual

Medidas excepcionales respecto a los arrendamientos de vivienda habitual

Francisco Nemesio Casabán, abogado. 
Fecha: 02/03/2020

MEDIDAS EXCEPCIONALES del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, respecto a los ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA HABITUAL:

  • MORATORIA de los ALQUILERES
  • PRÓRROGA de los contratos
  • SUSPENSIÓN de los JUICIOS DE DESAHUCIO y de los LANZAMIENTO POR FALTA DE PAGO DEL ALQUILER

 

El 2 de abril de 2020 entra en vigor el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Sus artículos 1 al 9 establecen medidas excepcionales para los ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA HABITUAL, pero NO contienen ninguna norma sobre los arrendamientos para uso distinto del de vivienda habitual (locales comerciales, naves industriales, segunda residencia, etc).  Son las siguientes:

1.- La MORATORIA de los ALQUILERES DE LA VIVIENDA HABITUAL para las personas arrendatarias en situación de vulnerabilidad económica “a causa del Covid-19”, regulada en los artículos 3 al 9.

Estos artículos establecen medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica “a causa del Covid-19”:

Primero: ¿En qué consiste esa moratoria? Es decir, ¿qué efectos comporta cuando hay arrendatarios que tienen derecho a ella? ¿Y cuál es el plazo para que la persona arrendataria la solicite a la arrendadora?

El contenido y los efectos de la citada moratoria dependen de QUIÉN sea la persona arrendadora: 

  • Si es un “gran tenedor” (entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2), o una empresa o entidad pública de vivienda, su contenido y efectos son los que establece el artículo 4 del RD-ley 11/2020. 
  • Si NO lo es, el contenido y los efectos de la moratoria serán los que establece el artículo 8 del RD-ley 11/2020.

 

Plazo para solicitarla, documentos a acompañar con la solicitud, contenido y efectos de la moratoria del artículo 4:

El arrendatario podrá solicitar al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario (artículos 4-1 y 8-1).

Habrá de adjuntar con la solicitud los documentos que enumera el art. 6 del RD-ley 11/2020.

El plazo para solicitar la moratoria es de UN MES a contar desde el 2 de abril de 2020 en que entra en vigor el RD-ley 11/2020 (artículos 4-1 y 8-1).

Efectos cuando el arrendador es un “gran tenedor” o una empresa o entidad pública de vivienda:

El art. 4-2 establece que, salvo acuerdo entre las partes, una vez recibida esa solicitud, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:

    • Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
    • Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

 

Efectos cuando el arrendador NO es un “gran tenedor” ni tampoco es una empresa o entidad pública de vivienda:

    • Conforme al artículo 8-1, el arrendatario podrá solicitar al arrendador el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario (art. 8-1).
    • Al recibir esa solicitud, la persona arrendadora comunicará a la arrendataria, en el plazo máximo de 7 días laborables, las condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o, en su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas (art. 8-2).
    • En todos los casos, cualquiera que sea el arrendador, y haya o no acuerdo entre arrendador y arrendatario, si la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida del artículo 5, podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación reguladas por el artículo 9 del RD-ley 11/2020: préstamos sin interés, de importe hasta 6 mensualidades de alquiler, a devolver en 6 años, prorrogables hasta 4 años más, que habrán de destinarse a pagar el alquiler.

Segundo: ¿Qué requisitos han de reunir los arrendatarios de vivienda habitual para tener derecho a solicitar la repetida moratoria de la deuda del alquiler?

El nº 1 del artículo 5 del RD-ley 11/2020 exige que esos arrendatarios de vivienda habitual se encuentren en situación de vulnerabilidad económica a causa del Covid-19, para lo cual será necesario que concurran TODOS los requisitos siguientes:

a). Límite del conjunto de ingresos de la unidad familiar del ARRENDATARIO:

Que la persona obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de ‘cuidados’, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

  • Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

El IPREM es 2020 es de 532,31 € mensuales; ese límite es 532,31 € mensuales x 3 = 1.596,93 € mensuales.

  • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

O sea, por cada hijo a cargo en la unidad familiar:

  • 159,69 € mensuales más 
  • y 235,49 € mensuales más, si la unidad familiar es monoparental
  • Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

O sea, 159,69 € mensuales más por cada persona mayor de 65 años 

  • Si alguno de los miembros de la unidad familiar tiene declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
  • Si la persona obligada a pagar la renta arrendaticia padece parálisis cerebral, enfermedad mental, o discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b). Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. 

A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

El nº 2 del art. 5 RD-ley 11/2020 establece que a los efectos previstos en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por: 

La persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

(Las parejas de hecho de la persona arrendataria o de su hijo o hijos que no estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho, NO se reputarán miembros de la unidad familiar a estos efectos, aunque convivan en la vivienda)

El nº 3 del art. 5 RD-ley 11/2020 preceptúa que no se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. 

Las excepciones a esa regla de exclusión son las siguientes:

  • Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando la propiedad o usufructo recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. 
  • Se exceptuará de este requisito también:
    •  a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad, 
    • o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.

Así pues, conforme al artículo 5 del RD-ley 11/2020:

Para averiguar si la persona arrendataria tiene o no derecho a la moratoria de alquileres, habrá de:

1ª) Determinar quiénes son los miembros de la unidad familiar del arrendatario conforme al art. 5-2.

2ª) Calcular a cuánto ascendieron los ingresos netos del conjunto de los miembros de esa unidad familiar durante el mes anterior al de la fecha en que el arrendatario pretende solicitar la moratoria.

3ª) Calcular la cantidad resultante de sumar el alquiler mensual + gastos mensuales de electricidad, gas, agua corriente, servicios de telecomunicación fija y móvil, y gastos de la comunidad de propietarios.

 

Los ingresos netos de la unidad familiar no habrán de superar el límite establecido para cada caso según el número y las circunstancias personales de los miembros de la unidad familiar, calculado conforme al IPREM mensual multiplicado por las veces y coeficientes que indica el art. 5-1-a).

La suma de alquiler mensual + gastos mensuales de electricidad, gas, agua corriente, servicios de telecomunicación fija y móvil, y gastos de la comunidad de propietarios, habrá de ser superior o igual al 35% de esos ingresos mensuales de la unidad familiar.

Y, además, la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita en la vivienda alquilada no es propietaria ni usufructuaria de alguna vivienda en España, salvo las excepciones que enumera el art. 5-3.

Sólo entonces la persona ARRENDATARIA tendrá derecho a solicitar la moratoria a que se refieren los artículos 3 al 8 del RD-ley 11/2020, acompañando con la solicitud los documentos que exige el artículo 6.

Tercero: Línea de avales establecida en el artículo 9 del RD-ley 11/2020 para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

1. – Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19, el art. 9-1  autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante acuerdo con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

Estas ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta (art. 9-2).

A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley. Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

2.- A petición de la persona arrendataria SE PRORROGARÁN hasta 6 meses los contratos de arrendamiento de vivienda habitual que debieran finalizar entre el 2-abril-2020 y la fecha en que se cumplan dos meses desde el final del estado de alarma 

El artículo 2 del RD-ley 11/2020, titulado Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, preceptúa:

“En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes”.

Observaciones respecto a dicho precepto:

1ª. Este precepto únicamente es aplicable a los contratos de arrendamiento de finca urbana para uso de vivienda del artículo 2-1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en adelante LAU.

NO se aplica a los arrendamientos de finca urbana para uso distinto del de vivienda.

2ª. La regulación de los plazos de duración mínima legal de esos contratos de arrendamientos y de sus prórrogas legales, establecida en los artículos 9 y 10 de la LAU, han sido objeto de varias modificaciones en función de la fecha de celebración de esos contratos

Fechas de celebración de los contratos Plazo mínimo Prórrogas

    • Del 01/01/1995 al 05/06/2013 5 años 3 prórrogas anuales
    • Del 06/06/2013 al 18/12/2018 3 años 1 prórroga anual
    • Del 19/12/2018 al 23/01/2019 5 años 3 prórrogas anuales
    • Del 24/01/2019 al 05/03/2019 3 años 1 prórroga anual
    • A partir del 06/03/2019 5 o 7 años (*) 3 prórrogas anuales
    • (*) según el arrendador sea persona natural o persona jurídica

3ª. La gran mayoría de contratos de arrendamiento de vivienda a los que se aplicará el artículo 2º del RD-Ley 11/2020, serán contratos celebrados antes del 19/12/2018 con un plazo legal mínimo de 3 años, y prórroga legal tácita de un año, cuyo plazo mínimo legal o el de su prórroga legal tácita de un año venzan dentro del periodo comprendido desde el 02/04/2020 en que entra en vigor el RD-ley 11/2020 y hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma.

También habrá contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 06/06/2013, cuyo plazo mínimo legal era de 5 años, con prórrogas tácitas anuales de hasta 3 años que venzan durante la vigencia del Real Decreto-ley 11/2020, a los que también será de aplicación este artículo 2º.

4ª. La novedad introducida por el artículo 2º del RD-ley 11/2020 para esos contratos de arrendamiento de vivienda es la siguiente:

El arrendatario podrá solicitar al arrendador una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, y el arrendador habrá de aceptar esa solicitud, salvo que ambas partes fijen otros términos o condiciones de común acuerdo.

5ª. Este artículo 2º del RD-ley tiene por finalidad proteger al arrendatario frente a la oposición expresa del arrendador a la prórroga legal tácita de 1 año o de hasta 3 años del art. 10 de la LAU (según la fecha de celebración del contrato sea posterior o anterior al 05/06/2013).

Si no hay esa oposición expresa del arrendador, el arrendamiento se prorrogará tácitamente por al menos un año, sin que el arrendatario tenga que formular ninguna solicitud; pero si hay esa oposición, el arrendatario podrá solicitar esa prórroga extraordinaria por un periodo máximo de 6 meses, y en tal caso el arrendador habrá de aceptarla obligatoriamente, salvo que de común acuerdo ambas partes pacten otros términos o condiciones.

 

3.- El artículo 1 del RD-ley 11/2020 establece una suspensión de los procesos judiciales de desahucio de vivienda habitual por falta de pago del alquiler, y de los lanzamientos, cuando la persona arrendataria reúna los requisitos de vulnerabilidad del artículo 5. 

Este artículo 1 establece lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

“1. Una vez levantada la suspensión de todos términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, en la tramitación del procedimiento de desahucio regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derivado de contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que la persona arrendataria acredite ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. Si no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

“2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.

“3. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. (El art. 150-4 LEC dice: 4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados).

“4. En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

“5. Se entenderá que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en el apartado anterior por la mera presentación del escrito alegando la situación de vulnerabilidad económica sobrevenida”.

OBSERVACIONES sobre este artículo 1º

1ª. Es el arrendatario demandado quien ha de solicitar al Juzgado la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento, tras haberse admitido a trámite la demanda de desahucio y haber recibido el requerimiento del art. 440-3 de la LEC, para que en el plazo de 10 días desaloje la vivienda, pague al demandante o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, o, en otro caso, comparezca ante el Juzgado y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

2ª. Al solicitar la suspensión del procedimiento de desahucio y del lanzamiento, el arrendatario ha de acompañar con su solicitud los documentos a que se refiere el art. 6 del Real Decreto-ley 11/2020 (*), para ACREDITAR:

  • encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica a que se refiere el art. 5 del Real Decreto-ley 11/2020, sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, 
  • que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva

(*) No obstante, si el arrendatario presenta su solicitud de suspensión antes de que haya transcurrido el plazo de un mes desde que finalice el estado de alarma, a tenor de lo que preceptúa el art. 6-2 del RD-ley 11/2020 podría sustituir la aportación de los documentos a que se refieren los apartados a), b), c), d), del art. 6-1, por una declaración que incluya la justificación expresa de esos motivos, pero habrán de presentar tales documentos dentro de ese plazo de un mes desde la finalización del estado de alarma.

3ª. El Letrado de la Administración de Justicia comunicará esta circunstancia a los servicios sociales competentes (“en materia de política social” -añade el art. 150-4 LEC), y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento. 

Si no estuviese señalado el lanzamiento -dice el art. 1-1 del RDley 11/2020- por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este RD-ley

Puesto que a tenor del art. 440-3 de la LEC, en los casos de demandas de desahucio por falta de pago de rentas o de cantidades asimiladas, el decreto de admisión que dicta el L.A.J. contiene, además, el requerimiento por 10 días al arrendatario demandado, el señalamiento para la vista en caso de haber oposición, y el señalamiento del lanzamiento, cuando se alce la suspensión de todos los términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma nos encontraremos con varias situaciones:

 

  1. Procedimientos judiciales iniciados antes de la declaración del estado de alarma:
  • En los que NO haya transcurrido el plazo de 10 días del art. 440-3 LEC: el arrendatario podrá solicitar la suspensión de ese plazo, y de los señalamientos de la vista y del lanzamiento.
  • En los que SI haya transcurrido el plazo de 10 días del art. 440-3 LEC:
    • Si el arrendatario se opuso al desahucio y aún no se ha celebrado la vista, podrá solicitar la suspensión de los señalamientos de la vista y del lanzamiento.
    • Si el arrendatario NO se opuso al desahucio, podrá solicitar únicamente la suspensión del lanzamiento.

 

  1. Procedimientos judiciales que se inicien después de finalizar la declaración del estado de alarma: Cuando el arrendatario sea requerido por 10 días conforme al art. 440-3 LEC podrá solicitar la suspensión de ese plazo y, consiguientemente, de los señalamientos para la vista y para el lanzamiento.

Cuarta: Inicio y finalización de la suspensión; periodo máximo.

El art. 1-1 del RDley 11/2020 preceptúa que al recibir el LAJ la solicitud de suspensión con la documentación del art. 6, la comunicará a los servicios sociales competentes “y se iniciará una suspensión extraordinaria del lanzamiento”, si estuviera señalado; si no lo estuviera, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo (de diez días) o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

O sea, que la suspensión es HASTA QUE SE ADOPTEN LAS MEDIDAS QUE LOS SERVICIOS SOCIALES COMPETENTES ESTIMEN OPORTUNAS, pero sin que pueda exceder dicha suspensión de un PERIODO MÁXIMO de SEIS MESES desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, es decir que no podrá exceder del 2 de octubre de 2020, pues la fecha de entrada de este Real Decreto-ley es el 2-abril-2020.