29 Jun Las indemnizaciones por despido y su tributación a IRPF
Desde la Asesoría Nemesio queremos resaltar cómo tributan, en el IRPF, las indemnizaciones por despido, desde el 29-11-2014, tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la letra e) del artículo 7 de la Ley del IRPF, según Ley 26/2014, de 27 de Noviembre.
Las indemnizaciones por despido constituyen para el trabajador que las percibe, un rendimiento del trabajo sujeto al IRPF pero exento en una gran mayoría de los casos, cuando la cuantía de las mismas, NO EXCEDIENDO DE 180.000€, tampoco supere:
- En los casos de despido improcedente, el resultado de sumar, 45 días de salario por año de servicio anterior al 12 de febrero de 2012, más 33 días de salario por año de servicio trabajado posterior, sin exceder en ningún caso el importe de 42 mensualidades.
- En los casos de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, en los supuestos contemplados en el artículo 50-1 del Estatuto de los Trabajadores (por modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo por la empresa sin respetar el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, o por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario), el resultado de sumar, 45 días de salario por año de servicio anterior al 12 de febrero de 2012, más 33 días de salario por año de servicio trabajado posterior, sin exceder en ningún caso el importe de 42 mensualidades.
- En los casos de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, contemplado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, 20 días por año de servicio del trabajador en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
- En los casos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas a los que se refiere el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida, por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo o cuando concurren alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y la extinción afecta a un número de trabajadores inferior al establecido en dicho artículo que trata del despido colectivo), 20 días por año de servicio del trabajador en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.
Dicho todo lo anterior, destacar que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Reglamento del IRPF (R.D. 439/2007), la exención de la referida indemnización, en los casos y dentro de los límites cuantitativos indicados, quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa.
Añadiéndose inmediatamente a continuación por ese mismo artículo 1 del reglamento del IRPF que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla».
¿Qué ocurre si el trabajador vuelve a ser contratado por la misma empresa SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO los 3 años desde la fecha en que se produjo la extinción de su contrato de trabajo que provocó el que percibiera la correspondiente indemnización EXENTA a efectos del IRPF, o por otra empresa del mismo Grupo que ésta?.
Dicha indemnización, en principio EXENTA a efectos del IRPF, deberá tributar por IRPF. La normativa exige una desvinculación real entre empresa y trabajador, y esta «ruptura» se entiende que no se produce.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria entiende que ello es así, cuando sin haber transcurrido los referidos 3 años, se mantiene una relación de servicios o de ejecución de obras entre la empresa que abonó la indemnización, en principio exenta del IRPF, o cualquier otra empresa de su mismo Grupo, y el trabajador que percibió la indemnización, aún cuando éste haya puesto en marcha una pequeña empresa en la que él facture a terceros como AUTÓNOMO, dado de alta en el R.E.T.Autónomos de la Seguridad Social.
Aunque el artículo 1 del Reglamento del IRPF dispone que la presunción de que no se ha producido una efectiva desvinculación entre la empresa y el trabajador sea de las que ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, lo cierto es que la AEAT es muy dura a la hora de aceptar el valor de pruebas que contradigan la presunción de que no se ha producido la efectiva desvinculación entre empresa y trabajador, en el caso de que dentro de los 3 años inmediatamente siguientes a la fecha de extinción de la relación laboral se haya vuelto a iniciar una nueva relación, laboral o no laboral (en este último caso de ejecución de obra o de prestación de servicios).
¿Quién debe responder frente a la AEAT de autoliquidar por IRPF por la referida indemnización, inicialmente exenta en el IRPF?.
Evidentemente la persona que la percibió, y no la empresa que la pagó.
¿Cómo se regulariza la situación?
La persona que sobró dicha indemnización, inicialmente exenta del IRPF, y posteriormente sujeta al IRPF, tiene que presentar una declaración complementaria y abonar la cantidad correspondiente a la que dejó de ingresar en su día.
Aun así, no hay sanción ni recargo siempre que se efectúe dentro de plazo.
El plazo para hacerlo es la que corresponda al ejercicio económico (generalmente el año natural) en que se produzca la nueva contratación (dentro del período de los 3 años inmediatamente posteriores a la fecha de extinción de la relación laboral que determinó el derecho del trabajador a percibir INDEMNIZACIÓN por despido o por cese).
Desde la Asesoría Nemesio le aconsejamos que ante cualquier duda, como siempre, puede consultar con nuestros profesionales, quienes le darán una respuesta concreta a su caso. Contacto