La Ley de Segunda Oportunidad: 8 meses después, igual que 8 meses antes

La Ley de Segunda Oportunidad: 8 meses después, igual que 8 meses antes

(Autor: Francisco Nemesio Casabán, abogado en ejercicio en Nemesio Abogados, y director del Programa de Intermediación Hipotecaria sobre la Vivienda Habitual, del ICAV).

El 1 de noviembre de 2015 se han cumplido ocho meses desde el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, que en 30 de julio fue sustituido por la Ley 25/2015, del mismo nombre.

Esta nueva legislación se aprobó para intentar afrontar el gravísimo problema de los deudores sobre-endeudados, personas físicas no empresarios, que han perdido o van a perder forzosamente su vivienda habitual y el resto de su menguado patrimonio por no poder pagar las cuotas del préstamo hipotecario con el que financiaron su compra, y el de sus avalistas o fiadores que se hallan en parecida situación. Estas personas, tras perderlo todo para pagar a los Bancos, aún siguen debiendo una parte de esas deudas, más sus intereses.

Se trataba de recuperar a esos deudores de buena fe que lo han perdido todo, de liberarlos de las deudas pendientes tras la liquidación de su patrimonio, para que puedan volver a empezar, a trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia sin temor al embargo de sus magros ingresos, y a tomar en alquiler una vivienda digna y adecuada. Así podrían llevar una vida normal, cotizar a la Seguridad Social y pagar impuestos, y no caerían en la opacidad de la “economía sumergida”, ni serían expulsados de la vida social convertidos en modernos “parias”. De ahí que a esta legislación se la llame “DE SEGUNDA OPORTUNIDAD”.

Sin embargo ya su Preámbulo anunciaba un límite: la protección al deudor de buena fe arruinado, que tras perder su patrimonio no tiene nada más con qué pagar, no debe minar la confianza de los acreedores, pues en tal caso se corre el riesgo de que el crédito se retraiga o se encarezca, y este efecto general sería aún más negativo para todos los españoles.

Tras ocho meses de vigencia de estas nuevas normas jurídicas me atrevo a afirmar que han sido un grandísimo fiasco.

La Ley ha articulado el objetivo de equilibrar la protección jurídica al deudor persona física arruinado, sin patrimonio pero con deudas aún pendientes, y la protección jurídica de sus acreedores, del modo siguiente:

I). Ha excluido de la exoneración del pago de deudas a los créditos de derecho público (Hacienda del Estado y de las Administraciones Públicas Autonómica y Local) y de la Seguridad Social.
II). Ha remitido a los deudores arruinados, personas físicas NO empresarios, para intentar la exoneración del pago de sus deudas, al complejo, largo y costoso procedimiento establecido en la Ley Concursal para esa exoneración de los empresarios personas físicas, con algunas adaptaciones.
Ese procedimiento, introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre entonces únicamente para los empresarios, tiene tres fases: 1ª. El intento fallido del acuerdo extrajudicial de pagos. 2ª. La declaración del concurso de acreedores del deudor, en fase de liquidación, y su calificación, o, directamente, en la misma resolución judicial, la declaración y la conclusión de concurso de acreedores del deudor por insuficiencia de masa activa. 3ª. Tras la liquidación del patrimonio del deudor, el beneficio provisional de exoneración total o parcial del pasivo insatisfecho, excluidos los créditos de derecho público y de la Seguridad Social, y por alimentos, que habrá de confirmarse o no al cumplirse el plazo de 5 años, y que incluso podrá revocarse antes de que transcurra ese plazo.

Aunque en febrero de 2015 era patente que tras año y medio de vigencia de la citada Ley 14/2013, estaba siendo un fracaso el procedimiento de exoneración del pago de deudas insatisfechas de los empresarios personas físicas, porque poquísimos de ellos se habían acogido a ese trámite, el Real Decreto-ley 1/2015 de segunda oportunidad optó por aplicarlo a los deudores personas físicas no empresarios con pequeñas adaptaciones.

No disponemos de estadísticas oficiales sobre la aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad, pero en la conclusión nº 6 de la XXV Reunión Nacional de los Jueces Decano de España, celebrada en Vigo del 26 al 28 de octubre de 2015, se asegura que no está teniendo aplicación práctica: desde marzo apenas se han presentado en toda España 300 solicitudes de inicio del procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, como requisito previo al del concurso de acreedores.

El informe que el Consejo General del Poder Judicial emitió el 22 de julio de este año, en relación al proyecto de Orden del Ministerio de Justicia sobre el formulario normalizado para solicitar el acuerdo extrajudicial de pagos, evidencia la complejidad del procedimiento y la confusión existente en el propio Ministerio. Esa Orden no se ha dictado, y el formulario sigue sin aprobarse.

La Ley de Segunda Oportunidad está causando decepción y frustración entre la inmensa mayoría de los deudores afectados. Plataformas de Afectados por la Hipoteca, Asociaciones de Consumidores y Usuarios, Asociaciones de Vecinos, el Colegio de Abogados de Valencia y otros Colegios profesionales, han criticado esta Ley y solicitado su reforma.

En una mesa redonda organizada por el decanato del Colegio de Autonómico del Colegio de Registradores de la Comunidad Valenciana en 5 de noviembre de este año, con asistencia del Director General de Vivienda y de la presidenta del TSJ de la CV, se debatieron las ventajas e inconvenientes de esta Ley de Segunda Oportunidad para los deudores personas físicas no empresarios, coincidiendo los tres ponentes sobre la inadecuación de la Ley para las necesidades de ese colectivo de deudores, por quedar excluidos de la exoneración los créditos públicos, y por la complejidad del procedimiento, el coste económico, los trámites de la liquidación del patrimonio, y finalmente la incertidumbre sobre si se conseguirá o no la exoneración total o parcial del pasivo insatisfecho, y la posibilidad de revocación de ese beneficio en determinados casos.

Para resolver el problema de la inmensa mayoría de las personas que al no poder pagar el préstamo hipotecario de su vivienda familiar, han perdido su vivienda, pero continúan debiendo a los Bancos la parte de deuda más sus intereses no satisfechos con el producto de la venta forzosa de la vivienda, y el de sus avalistas o fiadores, el procedimiento concursal de la Ley no es la solución, porque estos deudores no tienen enfrente a muchos acreedores, sino que en la mayoría de los casos el Banco es su único acreedor significativo o, al menos, el principal acreedor, y además con un crédito privilegiado.

Cabría introducir en la Ley de Enjuiciamiento Civil otro procedimiento, para que cuando el principal activo del deudor fuere su vivienda habitual y ésta hubiere sido ya vendida forzosamente, el mismo Juzgado de Primera Instancia que hubiere conocido de la ejecución, si ésta hubiera sido judicial, o el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, si la subasta hubiere sido notarial, otorgue al deudor el beneficio total o parcial de la exoneración de la deuda insatisfecha, atendiendo a las siguientes circunstancias objetivas: la buena fe del deudor; el valor en que las partes tasaron la vivienda a efectos de subasta cuando formalizaron el préstamo o su ampliación; el precio en que se ha adjudicado la vivienda al acreedor o a tercero; la relación entre las responsabilidades garantizadas con la hipoteca y el valor en que fue tasada la vivienda al concederse el préstamo; los actuales ingresos inembargables del deudor conforme al Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio; la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión social del deudor y su núcleo familiar.

Seguimos necesitando una VERDADERA Ley de Segunda Oportunidad para estos muchos millares de casos, probablemente más de cien mil. Según datos publicados por el Ministerio de Economía y Competitividad en octubre de 2015, durante los tres años y medio de vigencia del Código de Buenas Prácticas Bancarias (CBPB) del Real Decreto-ley 6/2012, sólo 23.640 familias han podido acogerse a sus medidas: 18.620, para reestructurar el préstamo hipotecario, 5.014, para la dación en pago, y únicamente 6 para una quita parcial.

Aplicar a estas muchísimas personas y familias, que ni siquiera pueden acogerse al CBPB, el procedimiento establecido en la Ley Concursal, tiene más inconvenientes que ventajas, aunque a partir del 1 de octubre de 2015 la competencia en esos concursos ya no sea de los Juzgados de Lo Mercantil, sino de los Juzgados de Primera Instancia.

La actual regulación de nuestro procedimiento y sus límites para la exoneración de la deuda insatisfecha tras la liquidación del patrimonio del deudor persona natural no empresario, se aleja de las que existen en otros países occidentales como Alemania, Francia, Holanda, Reino Unido, Portugal y Estados Unidos, donde el número de estos casos de Segunda Oportunidad es porcentualmente muchísimo mayor que en España. Esos países parecen colocar en primer lugar al deudor persona natural a quien se le ofrece una segunda oportunidad; aquí, en cambio, más bien parece que se da esa segunda oportunidad al acreedor, para que intente cobrar el resto de la deuda.