04 Oct La desheredación de hijos o nietos que tienen la condición de herederos forzosos
LA DESHEREDACIÓN TESTAMENTARIA DE HIJOS O DE NIETOS QUE TIENEN LA CONDICIÓN DE HEREDEROS FORZOSOS, POR AUSENCIA MANIFIESTA Y CONTINUADA DE RELACIÓN FAMILIAR ENTRE ELLOS y EL TESTADOR O LA TESTADORA
El Código Civil atribuye la condición de herederos forzosos o legitimarios a los hijos respecto de su padre y de su madre, y si los hijos fallecen antes que su padre o su madre, a los hijos de aquellos (nietos) respecto de los abuelos (art. 807.1); y establece que dos terceras partes de la herencia de los progenitores, a la que denomina legítima, corresponde a los hijos y descendientes (art. 808). Pero faculta al padre y a la madre, y al abuelo y a la abuela, a otorgar testamento desheredando a los hijos y a los nietos si incurren en causa legal de desheredación.
Las causas legales de desheredación de los hijos y nietos herederos forzosos están en los artículos 853 y 756 números 2, 3, 5 y 6 del Código Civil:
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
- Haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual del progenitor o del ascendiente (art. 756.2º)
- Haber acusado falsamente al progenitor o ascendiente de cualquier delito para el que la ley señala pena grave, si fuere condenado por denuncia falsa (art. 756.3º).
- Haber obligado al progenitor o ascendiente, con amenaza, fraude o violencia, a hacer testamento o a cambiarlo (art. 756.5º)
- Con amenaza, fraude o violencia, haber impedido al progenitor o ascendiente hacer otro testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior (art. 756-6º).
Así pues, en el sistema del Código Civil la legítima es un derecho del que solo puede privarse al hijo o al nieto legitimario de manera excepcional, cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar en el testamento alguna de las causas de desheredación fijadas en los arts. 852 y 756, y al hijo o nieto desheredado le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de probarla al heredero o
herederos beneficiados por la desheredación del otro u otros (art. 850 CC).
Desde el año 2014 la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo ha llevado a cabo una interpretación flexible de la causa de desheredación del art. 853.2.ª Código Civil, consistente en haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra»; al padre o ascendiente. La encontramos en las siguientes sentencias: 258/2014, de 3 de junio; 59/2015, de 30 de enero; 401/2018, de 27 de junio; 267/2019, de 13 de mayo; 419/2022, de 24 de mayo; y 556/2023, de 19 de abril.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª»
Pero aunque una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima, en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al hijo o descendiente legitimario, y además si ha causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra prevista en el art. 853.2.ª CC.
El Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, en su artículo 451-17, incluye expresamente como causa de desheredación: e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
La sentencia nº 556, de 19 de abril de 2023, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo hace una interpretación de la causa del maltrato del art. 853.2ª Código Civil similar a la que resulta del texto del citado art. 451-17 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña: para que la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar sea causa legal de desheredación, ha de ser exclusivamente imputable al hijo o nieto desheredado.
Fdo. Francisco Nemesio Casaban
Abogado
Nemesio Abogados y Asesores