La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal

La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal

La AEPD se pronuncia respecto a la toma de temperatura corporal

Le informamos que la Agencia Española de Protección de Datos, AEPD ha emitido un comunicado en relación con la toma de temperatura por parte de comercios, centros de trabajo y otros establecimientos abiertos al público como medida para prevenir nuevos contagios de COVID-19, mostrando su preocupación por lo que supone una injerencia en los derechos de los afectados (usuarios, consumidores y trabajadores).

Esta actuación es calificada por la AEPD como tratamiento de datos personales que, como tal, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. El tratamiento afecta a datos especialmente sensibles, la salud de las personas, pues a partir de él se asume que una persona padece o no la infección por coronavirus y puede suponer su denegación de acceso a un establecimiento público o centro de trabajo con lo que se estaría desvelando a terceros que la persona afectada puede haber sido contagiada por el virus.

Existen bases legitimadoras para este tratamiento en el Reglamento General de Protección de Datos (artículos 6.1 y 9.2 del RGPD) más allá del consentimiento de los interesados (que no es de aplicación en este caso).

En el entorno laboral la posible base jurídica podría encontrarse en la obligación que tienen los empleadores de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras a su servicio. En otros ámbitos la base jurídica podría ser la protección de los intereses generales en el terreno de la salud pública.

A pesar de ello AEPD muestra su preocupación ante la falta de un soporte normativo, garantías y criterios establecidos por las autoridades sanitarias que permitan ponderar el impacto que estas medidas tienen sobre los derechos de los afectados.

En todo caso, estos datos (la temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto dentro de él con otras personas. Pero NO DEBEN ser utilizados para ninguna otra finalidad. 

Además, los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes para lo cual deberán utilizarse solo equipos homologados para estos fines y con criterios que tengan en cuenta esos niveles de sensibilidad y precisión. El personal que los emplee debe reunir los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso.

Por otro lado, los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con el RGPD por lo que deberán ser informados sobre los tratamientos que se van a realizar (en particular si se va a producir una grabación y conservación de la información) y deberán establecerse procedimientos para que puedan reclamar en caso de que se les deniegue el acceso a un establecimiento.

Y por último, en relación a los plazos y criterios de conservación de los datos en los casos en que sean registrados, dadas las finalidades del tratamiento, el registro y conservación no debieran producirse, salvo que pueda justificarse suficientemente su necesidad.

 

Compartimos un documento que ha elaborado la Agencia Española de Protección de Datos con el objetivo de aclarar las dudas que está  recibiendo, tanto de ciudadanos como de empresas y otros sujetos obligados al cumplimiento de la normativa de protección de datos sobre el tratamiento de datos personales relativos a la salud. Estas FAQs tratan de dar respuesta a las preguntas más frecuentes que han recibido.

 

Ante cualquier duda, puede consultar con nuestros profesionales.