31 Jul Guarda y Custodia compartidas de los hijos menores de edad
El pasado 13 de julio de 2017 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 442/2017, reiterando su “doctrina” sobre la guarda y custodia compartida de los hijos menores de edad en caso de separación o divorcio de los padres.
La Sentencia considera que el régimen de guarda y custodia compartida, previsto en el artículo 92 Código Civil, debe ser el normal y deseable, y no un régimen excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea. Este criterio ya había sido establecido en al menos cuatro sentencias anteriores de la misma Sala.
Cita también sus sentencias de 25-noviembre-2013, 9-septiembre-2015 y 17-noviembre-2015, que destacan las siguientes ventajas de este régimen de guarda y custodia compartida:
a) Fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Evita el sentimiento de pérdida.
e) No cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Asimismo, considera que no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida, tras la constante y uniforme doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, después del cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la STC nº 185, de 17 de octubre de 2012.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se ha de averiguar en cada caso si la decisión que se adopta sobre el régimen de guarda y custodia prima el interés del menor, a sabiendas de que aunque tal “interés” no está definido ni delimitado en el artículo 92 del Código Civil, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, sí exige un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores, tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar, que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél.
Conviene tener muy presente esta doctrina del Tribunal Supremo en situaciones de crisis familiares donde hay hijos menores, para no empecinarnos en posturas trasnochadas contrarias a esa doctrina jurisprudencial, que los Juzgados y las Audiencias Provinciales han de aplicar por imperativo del artículo 1-6 del Código Civil.
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