El uso de las cámaras de videovigilancia para control laboral de los trabajadores

Utilización de las imágenes obtenidas de las cámaras de videovigilancia instaladas por la empresa con fines de control laboral.

El uso de las cámaras de videovigilancia para control laboral de los trabajadores

En esta circular, abordamos un tema interesante y de actualidad, como es la utilización de las imágenes obtenidas de las cámaras de videovigilancia instaladas por la empresa en sus centros de trabajo con fines de control laboral, entre ellos, el régimen disciplinario.

En esta materia entran históricamente en colisión, en esencia, dos bloques de derechos: el primero, sería los derechos de los trabajadores (a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, artículo 18 de la Constitución) y el segundo bloque de derechos, serían los derechos de empresa (de libertad de empresa, artículo 38 de la Constitución y el derecho del empresario de ejercer la vigilancia y el control sobre la prestación laboral, artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Pues bien, analizando la evolución Jurisprudencial de los últimos años apreciamos una tendencia a corregir una posición inicial que sobreprotegía los derechos de los trabajadores frente a los derechos de las empresas y empresarios.

En la actualidad prevalece por tanto los derechos de empresa, pero se exige cumplir con una serie de requisitos formales que son de carácter esencial como son:

  • La empresa debe haber comunicado a los trabajadores de forma individualizada la política de videovigilancia en el centro de trabajo.
  • Las imágenes captadas se podrán usar para el control del cumplimiento de la actividad laboral, y que incluyen zonas generales o lugares donde se encuentran los diferentes puestos de trabajo, excluyendo espacios que puedan colisionar con el derecho a la intimidad o dignidad.

No es necesario por tanto que el trabajador o la trabajadora consienta expresamente a su empresa este derecho de acceso a las imágenes o cesión de las mismas, ya que se entiende implícito en la relación contractual, por ser necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes.

Aún así, aunque no sea necesario el consentimiento en estos casos, el deber de información es esencial, debe ser previo y sigue existiendo, pues lo que quedaría prohibido son las conductas consideradas como vigilancias encubiertas o selectivas.
También está prohibido acceder al sonido siendo proponiendo la inclusión de una cláusula contractual (que puede aplicarse a nuevos contratos o añadirse a los existentes por Adenda)que podría figurar en los siguientes términos:

“La empresa cuenta con sistema de videovigilancia en sus instalaciones con una finalidad de protección y disuasión, para vigilar nuestros equipos, maquinaria, instalaciones, productos y la integridad de nuestro personal. La empresa informa al Trabajador/a que las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia podrán ser utilizadas para contro del cumplimiento de la actividad laboral, excluyéndose zonas protegidas o íntimas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de Los trabajadores.
La política de empresa aplicada en este sentido respeta la Jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo y nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en Derecho Laboral.”

Cualquier duda al respecto, puede contactar con nuestro abogado experto en esta materia, Benito Nemesio Tordera (bnemesio@nemesio.legal).

Pinchando aquí, adjuntamos un modelo de cartel que podría colocarse en las instalaciones (para dar visibilidad a la comunicación) aunque en este caso concreto, habría que añadir la cláusula indicada o una similar en cada uno de los contratos ya existentes y en los futuros, incluso fijar un modelo de ADENDA CONTRACTUAL, para que ningún empleado pudiese excusarse en que desconocía la existencia de cámaras y la posibilidad de que la empresa ejerciese a través de las mismas el derecho disciplinario sancionador.