18 Jul Importantes novedades en la Ley de Segunda Oportunidad
A propósito de la SENTENCIA de 2-julio-2019 del TRIBUNAL SUPREMO, sobre la exoneración de las deudas insatisfechas del deudor persona natural, cuando finaliza el concurso de acreedores por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
(Autor: Francisco Nemesio Casabán, abogado colegiado nº 1962 del ICAV, 18-07-2019)
El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, conocido como “LEY SE SEGUNDA OPORTUNIDAD”, introdujo el nuevo artículo 178-bis en la Ley Concursal , para establecer qué presupuestos habían de darse y qué requisitos debían cumplir las personas naturales para que, una vez finalizado su concurso de acreedores por liquidación de todos sus bienes o por insuficiencia de la masa activa del concurso, poder obtener del Juzgado del concurso el beneficio de la exoneración de las deudas que NO habían podido satisfacerse.
En esa situación siguen hallándose en España muchas personas naturales, empresarios individuales, profesionales, trabajadores autónomos, trabajadores por cuenta ajena, desempleados y pensionistas, que, tras perder todos sus bienes, siguen debiendo aún mucho dinero a sus acreedores, y carecen de ingresos para pagar esas deudas insatisfechas aunque vivieran otra u otras vidas.
Sin embargo, esa Ley ha supuesto una “revolución” en nuestro Ordenamiento Jurídico, al introducir una importantísima excepción al principio de responsabilidad universal del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil, cuando dice: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.
La inercia de aplicar tantísimos años ese principio de responsabilidad universal del deudor, la atribución a los Juzgados de Primera Instancia de la competencia para conocer de los concursos de acreedores de persona natural no empresario, profesional ni autónomo, y la complejidad técnica de las reformas introducidas por la repetida “Ley de Segunda Oportunidad”, han originado muchas dudas sobre los presupuestos y requisitos para acogerse a esa exoneración de deudas, el procedimiento para solicitarlo, y la extensión del mismo cuando es concedido por los Tribunales, especialmente en lo relativo a los créditos públicos que ostenta la Agencia Tributaria, la Seguridad Social y las demás Administraciones Públicas del Estado, Autonómica y Local.
Además, en palabras del Tribunal Supremo, el nuevo artículo 178-bis de la Ley Concursal que regula esas cuestiones, es “una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aclaración”.
La Sentencia nº 381/2019, del 2 de julio de 2019, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, aborda por primera vez cómo han de interpretarse y aplicarse algunos apartados del repetido art. 176-bis. Concretamente:
- Que el concurso no haya sido declarado culpable
- Que en los 10 años anteriores el deudor no haya sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o contra los derechos de los trabajadores)
- Que antes de iniciar el concurso el deudor haya optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos regulado en los artículos 231 al 242-bis de la Ley Concursal, y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo.
- Ha de haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados.
- Y, además, si no hubiera intentado el procedimiento para el acuerdo extrajudicial de pagos previo, que haya satisfecho al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
- i) Ha de aceptar someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
- ii) No ha de haber incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42 de la Ley Concursal.
- iii) No ha de haber obtenido este mismo beneficio dentro de los diez últimos años.
- iv) No ha de haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
- v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
El apartado 4 del art. 178-bis regula el trámite que debe darse a esa solicitud del deudor persona natural concursado de que se le exonere del pasivo insatisfecho:
Se dará traslado de esa solicitud a la Administración concursal y a los acreedores personados para que puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la exoneración solicitada, en el plazo de cinco días; si no hay oposición, el juez concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración; la posible oposición, que debe fundarse en el incumplimiento de los requisitos del apartado 3, se tramita por el incidente concursal.
A tenor del art. 178-bis-5, “El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
- Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1 LC (es decir los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados), la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
“Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”.
Esta norma del art. 178-bis-5º LC, dice el Fundamento de Derecho CUARTO de STS del 2-julio-2019, “… debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3”. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado. (párrafo penúltimo del apartado 3 del F.Dº. Cuarto de la Sentencia).
En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos. (Párrafo penúltimo del F.Dº Cuarto, apartado 4, de la STS).