La renuncia a la herencia

LA RENUNCIA A LA HERENCIA - nemesio abogados

La renuncia a la herencia

Autor: Francisco Nemesio Casabán (abogado en ejercicio de Nemesio Abogados Coop. Valenciana Limitada Profesional, colegiado nº 1962 del Colegio de Abogados de Valencia)

No es infrecuente, sobre todo a partir de la crisis económica iniciada en 2007, que acudan personas a nuestro despacho para preguntarnos qué hacer para renunciar a la herencia de sus padres o de algún otro familiar, y qué gastos se derivarán de esa renuncia.

Aunque parezca que cuando vienen a consultarnos ya han adoptado la decisión de renunciar, para asesorarles correctamente hemos de indagar cuáles son los motivos de tal decisión y, por ende, la finalidad o finalidades buscadas con la renuncia; asimismo hemos de averiguar si han aceptado o no, aunque sea tácitamente, la herencia que pretenden renunciar, si la herencia es testada o intestada (abintestato), y, en el caso de ser testada, si ellos tienen hijos o nietos que hayan de sustituirles como herederos testamentarios en caso de renunciar.

A veces la finalidad de la pretendida renuncia NO es eludir las deudas de la persona fallecida, sino favorecer a otro u otros herederos testamentarios o abintestato, o a los sustitutos del renunciante cuando sea heredero testamentario. En estos casos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, habremos de valorar si la concreta renuncia a la herencia es o no la vía más adecuada para alcanzar los resultados perseguidos.

En estas breves líneas apuntaremos únicamente las consecuencias civiles de la renuncia pura y simple a la herencia, en orden a la sustitución o no del heredero renunciante, según haya o no testamento:

1) La renuncia a la herencia cuando el causante ha otorgado testamento

Si el causante otorgó testamento, habremos de ver si el testador previó para el caso de renuncia un sustituto, es decir, un heredero sustituto del llamado a heredar en primer lugar, para cuando éste no quiera o no pueda heredar.

Al mecanismo de designar un heredero para el caso de que el primero no quiera o no pueda heredar, se llama sustitución vulgar, y está regulado en el artículo 774 del Código Civil: “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.”

Si el testador previó la sustitución vulgar, designando en su testamento al sustituto o sustitutos, sin expresar para qué casos, la sustitución operará en todos los casos posibles por los que el llamado a heredar en primer lugar no quiera o no pueda heredar; pero el testador también puede prever esa sustitución solo para alguno de esos casos: que haya muerto el heredero antes de fallecer el testador, o que el heredero renuncie a la herencia, o esté incurso en causa legal de incapacidad para suceder.  

Es bastante frecuente designar sustitutos solo para el caso de premoriencia –que el primer llamado muera antes que el testador-, excluyendo la renuncia. 

Por ejemplo: 

A). Si el testamento dice “Instituyo por mis únicos y universales herederos a mis hijos, Vicente y María, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes”. En este caso:

Si María renuncia a la herencia, será sustituida por sus hijas, Eva y Ana.

Si María acepta pero Vicente renuncia a la herencia, como no tiene hijos, tendrá lugar el derecho de acrecer (artículo 982 Código Civil) en favor de su hermana María, que está llamada conjuntamente con él.

B). Si el testamento dice: “Instituyo por mis únicos y universales herederos a mis hijos, Vicente y María, sustituidos vulgarmente solo para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes”.

Si María renuncia a la herencia, no operará la sustitución en favor de sus hijas, Elsa y Ana, ya que el testador solo ha previsto la sustitución para el caso de premoriencia, y en su lugar, acrecerá a su hermano, Vicente.

Si en este caso, habiendo renunciado María, también renunciara Vicente, no habría sustitutos y habría que designar a los sucesores abriendo la sucesión intestada, conforme al artículo 912.3 del Código Civil: “La sucesión legítima tiene lugar: 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.”

Y conforme a las reglas generales, se designará herederos a los descendientes, que suceden con exclusión de otros parientes, es decir, las nietas, Eva y Ana (hijas de la hija María) por derecho propio (artículos 923 y 930 del Código Civil).

Y todo lo dicho, sin perjuicio de los derechos que correspondan al viudo, al que muchas veces el testamento atribuye el usufructo universal y vitalicio de la herencia, o, a su elección el usufructo vitalicio del tercio de mejora y, además, el pleno dominio del tercio de libre disposición; en lo que popularmente es llamado el “testamento entre cónyuges del uno para el otro”.

 

2) La renuncia pura y simple a la herencia cuando el causante no ha otorgado testamento (herencia intestada o abintestato)

En caso de herencias intestadas, el heredero abintestato que renuncia a la herencia lo hace para sí y para su estirpe (sus propios descendientes). No hay sustitución, que es una institución de la sucesión testada, y no juega el derecho de representación, acreciendo su parte a los coherederos. Así se desprende de los artículos 929 y 922 del Código Civil.

Artículo 929. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.

Artículo 922. Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Ejemplo:

Fallece Antonio sin otorgar testamento, sin ascendientes, casado, con dos hijos llamados Vicente y María, que son sus herederos abintestato.

Si el hijo Vicente renuncia a la herencia de su padre Antonio, los hijos de Vicente (nietos del causante Antonio) no heredarán si la otra hija y heredera abintestato, María, acepta la herencia: en este caso, la hija María recibirá toda la herencia de su padre Antonio, acreciéndole su cuota por la renuncia de su hermano. Todo ello, en aplicación de los artículos 922 y 981 del Código Civil.

Si la hija María también renuncia a la herencia de su padre, por aplicación del artículo 923 Código Civil, heredarán los parientes del grado siguiente por derecho propio, y sin que puedan representar a los hijos Vicente y María que han repudiando la herencia. Los del grado siguiente, en este caso, serán los nietos de Antonio, hijos de Vicente y de María. Si los nietos también renunciaran a la herencia de Antonio, será llamada a suceder la viuda. 

Hay otras muchas cuestiones, en los órdenes civil, fiscal, notarial y registral, que plantea la renuncia a la herencia. 

Antes de adoptar ninguna decisión sobre la renuncia a una herencia, nuestro consejo es acudir un abogado experto en la materia, que pueda asesorarle jurídicamente sobre todos los aspectos de la misma.

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